CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado Ponente:
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR
Bogotá, D. C., catorce (14) de marzo de dos mil ocho (2008).
Referencia: Expediente C-1100131030272001-00601-01
Se decide el recurso de casación que interpuso JUAN CARLOS CHAPARRO CÁRDENAS, respecto de la sentencia de 8 de mayo de 2006, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, en el proceso ordinario de JOSÉ BENJAMÍN RUÍZ VARÓN y JOSÉ BELTIER MARULANDA contra el recurrente, JAVIER ALFONSO VALENCIA HOYOS y LUZ MARINA CAÑÓN DE VALENCIA.
ANTECEDENTES
1.- Los demandantes solicitaron que se declarara la rescisión o revocatoria del contrato consignado en la escritura pública No. 0080 del 12 de enero de 2001, corrida en la Notaría Segunda de Bogotá, por medio del cual los esposos JAVIER ALFONSO VALENCIA HOYOS y LUZ MARINA CAÑON DE VALENCIA vendieron a JUAN CARLOS CHAPARRO CÁRDENAS, un inmueble de su propiedad, a fin de que el citado bien vuelva al patrimonio de los cónyuges citados para que responda por sus obligaciones, todo con las consecuencias que sean del caso.
2.- Las pretensiones se fundamentaron en los hechos que se compendian:
2.1.- El demandado JAVIER ALFONSO VALENCIA HOYOS contrajo obligaciones con la sociedad NAVISPORT LIMITADA, entre otras personas, a quien giró y endosó varios cheques que no fueron pagados por el librado, razón por la cual dicha sociedad promovió su cobro compulsivo en el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá, solicitando el embargo del inmueble objeto del negocio jurídico impugnado.
Como la medida cautelar no pudo consumarse, toda vez que por escritura No. 1424 de 20 marzo de 1998, suscrita en la misma Notaría, registrada días antes de la radicación del embargo y once años después de haber adquirido el inmueble, los mentados cónyuges lo afectaron a vivienda familiar, dicha sociedad también les entabló proceso ordinario ante el Jugado Veinticuatro Civil del Circuito de esta ciudad, tendiente a obtener la cancelación de la citada limitación del dominio, para poder registrar el embargo.
2.2.- En el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá, JOSÉ BENJAMÍN RUÍZ VARÓN y JOSÉ BELTIER MARULANDA, promovieron un proceso ejecutivo contra los esposos VALENCIA-CAÑON, con el objeto de obtener el pago de la obligación incorporada en un pagaré por $100.000.000.oo, título que ellos habían otorgado el 27 de noviembre de 1998. Entre junio y septiembre de 2000 se procuró notificarlos personalmente y estando al tanto de ello “procedieron de mala fe a suscribir la escritura simulada en comento”.
2.3.- JOSE BELTIER MARULANDA denunció penalmente a los cónyuges VALENCIA-CAÑÓN por los delitos de fraude procesal y falsas imputaciones, de cuyo diligenciamiento estaban plenamente enterados, actuaciones judiciales que los indujeron a suscribir la citada escritura No. 0080 del 12 de enero de 2001, mediante la cual levantaron la afectación a vivienda familiar del inmueble de que se trata y lo trasfirieron a JUAN CARLOS CHAPARRO CÁRDENAS por la pírrica suma de $86.000.000.oo, cuando vale más de $150.000.000.00, cantidad que el comprador no estaba en condiciones de pagar al contado.
2.4.- Los vendedores obraron de mala fe, con la complicidad del comprador. Prueba de ello es el compromiso que adquirieron de indemnizarle al adquirente los perjuicios que pudieran resultar de una sentencia adversa en el mentado proceso ordinario, hasta por $100.000.000.00, pues responder hasta esos límites por un inmueble vendido en cifra inferior, sin contar con bienes para el efecto, amén de no saldar las deudas con el precio de la venta, denota su interés por eludir el cumplimiento de sus obligaciones. Más aún, asumir esa carga por el resultado de un proceso en el que no se persigue prestación económica alguna, conllevaba que adeudaban la suma cobrada en el Juzgado Tercero Civil del Circuito.
2.4.- El comprador es persona de escasos recursos. Deriva su sustento de un puesto de venta de flores en el parqueadero de la plaza de Paloquemao, y por ello debe comprobar la disponibilidad de recursos para adquirirlo, su origen, el respectivo egreso patrimonial, la forma de pago. Nunca ha ocupado la casa, por cuanto habita con sus progenitores.
3.- Los demandados vendedores se opusieron a las pretensiones y formularon las excepciones que nominaron “ausencia de insolvencia”, apoyada en que al momento del contrato de compraventa eran propietarios de diversos inmuebles, muebles y automotores adquiridos con el producto de sus actividades; y “ausencia del eventus damni y consilium fraudis”, al haber realizado el negocio de buena fe, mediante un acto de disposición que no estaba vedado. Defensa esta última que igualmente formuló el comprador, escudado en que obró correctamente al negociar, a más de la que nominó “ejercicio de la posesión desde el momento de la compra”, pues ha pagado impuestos, servicios públicos y lo ha dado en arrendamiento.
4.- El Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá, mediante sentencia estimatoria de 29 de julio de 2005, clausuró la primera instancia, decisión que por vía de apelación el Tribunal confirmó en el fallo recurrido en casación por el demandado JUAN CARLOS CHAPARRO CÁRDENAS.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
1.- Previa definición del objeto de cognición, circunscrito a los motivos de inconformidad de los recurrentes, y sentadas algunas reflexiones sobre la responsabilidad patrimonial del deudor, la función y elementos de la acción propuesta, examina el sentenciador la queja que aboga por un pronunciamiento inhibitorio, debido a que en el petitum se depreca la “rescisión de un contrato por fraude pauliano”, en tanto que en la causa de pedir se alude a una “enajenación simulada”, alegación que desecha por su inoportunidad y porque esa falencia no implica, de suyo, la inidoneidad del libelo por la falta de correspondencia del sustrato fáctico con la acción propuesta.
Explica que si bien con evidente falta de técnica se enunciaron circunstancias reveladoras de una enajenación aparente, lo pretendido con ellas es “destacar la existencia de varios indicios que daban lugar, en su sentir, a afirmar la existencia del fraude pauliano demandado”.
2.- Seguidamente se ocupa de la alegada solvencia de los vendedores, subrayando su orfandad probatoria, carencia en la que ve un indicio de que la venta estuvo dirigida a torpedear el embargo del predio. Si eran propietarios de otro bien raíz, de varios automotores y de un establecimiento comercial, debieron allegar “los certificados correspondientes a dichos bienes”, máxime cuando la prueba de la propiedad inmobiliaria es solemne, sin que pueda suplirse con la testifical, menos si proviene del padre del comprador, cuya versión sería sospechosa.
Sobre el argumento de haber firmado, “bajo amenazas de muerte” el título valor que incorpora el crédito de los demandantes, el sentenciador defiere al juez de la ejecución la competencia para elucidarlo, y añade que en el proceso penal dentro del cual se investigó esa situación se dictó resolución de preclusión de la investigación en favor de aquéllos, anotándose simplemente que se había limitado a solicitar, “aunque no con buenos modales”, el pago de la deuda.
3.- Centrado en el fraude pauliano, el Tribunal advierte que aunque al momento de la promesa de venta no había anotación en la oficina de registro que obstruyera la enajenación, varias circunstancias revelan el conocimiento del comprador sobre la mala situación económica de los vendedores, como así lo indican los testigos por ellos solicitados.
JUAN DE JESÚS CHAPARRO FONSECA, padre del adquirente, manifestó que los esposos VALENCIA-CAÑÓN, incumplieron el pago de un préstamo que les hizo y que para saldar la deuda le ofrecieron en venta el bien objeto del proceso; además, que sabía de una deuda hipotecaria con el Fondo Nacional del Ahorro. Sentido en el que asimismo se pronunció el hermano del comprador, señor JORGE ENRIQUE CHAPARRO CÁRDENAS.
La misma inferencia conduce la cláusula cuarta del contrato de compraventa impugnado, en donde se acordó que en cuanto a limitaciones del dominio el inmueble soportaba una inscripción de demanda ordenada por el Juzgado 24 Civil del Circuito de Bogotá, en el mentado proceso ordinario, respecto de lo cual los vendedores se comprometían a responder por los perjuicios que se causaran en el evento de un fallo adverso a los mismos, hasta la suma de $100.000.000.oo.
Subraya que contrariamente a lo sostenido por los opositores, el proceso ejecutivo iniciado por los demandantes es anterior al contrato de compraventa, pues mientras aquél se radicó el 31 de enero de 2000, el contrato prometido se perfeccionó el 12 de enero de 2001.
Agrega que siendo oneroso el acto de disposición, la carga probatoria sobre el fraude pauliano era mayor, porque obligaba al acreedor a demostrar el consilium fraudis del deudor y del tercero, es decir, el conocimiento que éste tenía sobre que el deudor “se insolventaría o que dicho estado se agravaría con menoscabo de los acreedores”. Hecho que por pertenecer a su fuero interno, no era de fácil acreditación, por lo que, de ordinario, la prueba indirecta resultaba la más eficaz, de la cual echa mano en el caso, apuntando que existía una pluralidad de indicios que respaldan el juicio del a-quo.
En primer lugar, el sentenciador resalta las dudas que generaba el hecho de que en la promesa de compraventa se hubiere acordado el pago de parte del precio por instalamentos diarios: $16.000.000.00 el 15 de marzo de 1999, $16.000.000.00 el 16, $16.000.000.000 el 17, $16.000.000.00 el 18 y $14.500.000.00 el 19 de los mismos mes y año.
Extraño le parece igualmente que como si fuese otra parte del precio, se haya convenido que el comprador pagaría $5.000.000.00 por concepto de impuestos prediales pendientes, cuando es el vendedor quien corre con la carga de tales tributos.
El pago del precio por la familia CHAPARRO, así figure como comprador únicamente JUAN CARLOS CHAPARRO CÁRDENAS, también es un indicio contra los demandados, porque nada de eso informaba la promesa de venta ni la escritura de venta. Si bien, en palabras del adquirente, ese proceder es común en su grupo familiar, no comprobó ese aserto, sin que pueda establecerse con el dicho de sus parientes, no sólo por el lazo familiar, sino porque al afirmarse que pagaron el precio de la venta, interesados estaban en la subsistencia del negocio, a más que su exposición no concordaba con otras pruebas.
Así mismo, pone de presente que aunque JUAN CARLOS CHAPRARRO CÁRDENAS dijo haber pagado los servicios públicos del inmueble durante 1999, ese hecho lo pretendió establecer con recibos de 2001.
Indicios a los que suma la existencia de los procesos ejecutivo y ordinario tramitados contra los enajenantes del inmueble en distintos juzgados de esta ciudad.
Frente a lo anterior, el Tribunal descubre que con el contrato ajustado lo que se intentó fue “evadir el pago de las deudas radicadas en cabeza de los esposos Valencia, pues de allí se desprende, indiciariamente, una de las pruebas del fraude pauliano investigado, esto es, estar el vendedor o verse amenazado por el cobro de obligaciones vencidas”
Advierte que para enervar “las anteriores probanzas” el comprador demandado allegó copias informales de consignaciones y cheques girados a JAVIER ALFONSO VALENCIA HOYOS y al FONDO NACIONAL DEL AHORRO, documentos que de todos modos no tienen ningún mérito demostrativo por estar desprovistos de autenticidad.
4.- Concluye el Tribunal que del acervo probatorio se desprende que la compraventa impugnada “sí tuvo por objeto el distraer el inmueble de propiedad de los demandados Valencia Hoyos y Cañón de Valencia de la persecución judicial iniciada en su contra”, realidad frente a la cual resuelve confirmar el pronunciamiento apelado.
LA DEMANDA DE CASACIÓN
1.- El único cargo formulado denuncia la violación de los artículos 768, 769, 1602, 1603, 2488 y 2491 del Código Civil, y 83 de la Constitución Política, como consecuencia de la comisión de errores de hecho y de derecho probatorios.
2.- Precisado, con cita de doctrina y jurisprudencia, que el fraude pauliano no consiste en la intención de dañar, sino en el conocimiento que el deudor tenga del mal estado de sus negocios, provocado o acrecentado por el acto jurídico atacado, el censor primero explica la distinción del régimen probatorio, según ese acto sea gratuito u oneroso, y luego critica al Tribunal por haber justificado únicamente aquél evento y callarlo respecto del último.
3.- Recordando que la prueba más socorrida para la demostración del conocimiento del tercero sobre la mala situación económica del vendedor, es la indiciaria, el recurrente a continuación consigna algunas reflexiones sobre dicho medio de prueba y tras enunciar los hechos indicativos que sirvieron al sentenciador para tenerlo por acreditado, procede a combatirlos, en los términos que a renglón seguido se compendian.
3.1.- La forma de pago del precio estipulada en la promesa de compraventa de manera alguna conduce a inferir que JUAN CARLOS CHAPARRO CÁRDENAS sabía del apremio económico de sus vendedores al suscribir la promesa de compraventa, porque entre dicha estipulación y el conocimiento “no existe ninguna conexidad lógica”.
Ese aspecto tendría una connotación distinta si lo que estuviere en entredicho fuere la realidad del acto y se hubiere alegado la falta de pago del precio, pero como ello no es un presupuesto de la acción pauliana, ninguna razón había para tal discernimiento.
En su afán por relievar la firmeza del indicio, el sentenciador incurrió en otro error, al distorsionar el convenio de las partes, cuando agregó, “de su cosecha, una cuota (la del 16 de marzo) al precio acordado por las partes”, estipulación que de haber sido bien vista, no le habría llevado a colegir el conocimiento del promitente comprador sobre la insolvencia de los promitentes vendedores.
La discrecionalidad en la apreciación de los indicios no puede confundirse con la arbitrariedad, pues mientras aquélla se finca en la racionalidad y por ende admite una explicación lógica, ésta, por ser irracional, no puede ser interpretada a la luz de tal criterio, o del sentido común, como se hizo, pues el Tribunal se limitó a argüir “serias dudas” y “extrañeza”, salvo que hubiese confundido el fraude pauliano con simulación, situación que se descarta puesto que al interpretar la demanda tuvo por ejercido el primero.
3.2.- La explicación sobre que el convenido pago de impuestos estaba a cargo del prometiente comprador, es contradictoria, porque fueron precisamente los vendedores quienes asumieron dicha obligación, “ya que lo que consta es que del precio acordado se descuentan los $5.000.000 con el propósito previsto”. Si lo pactado hubiera sido que el adquirente cancelara los tributos, sin incidencia alguna en el precio, eso sí denotaría la mala situación económica de los otros contratantes.
3.3.- De las alegaciones del comprador sobre que él y su familia pagaron el precio del inmueble, no se puede inferir el conocimiento que se investiga, porque no son más que eso, pero que si estuvieren probadas, el hecho se deduciría de las pruebas y no de las afirmaciones, por lo que resultaba arbitrario encontrar un hecho indicador en algo que no perjudica a la parte.
Aunque se estimara que una aserción en favor puede ser tenida como hecho indicativo de otro desconocido, de todos modos es erróneo deducir de las señaladas alegaciones, que su autor, en este caso el comprador, estaba al tanto de la mala situación económica de los enajenantes, por cuanto una inferencia de ese talante “no se funda ni en la lógica ni en las reglas o máximas de la experiencia”.
3.4.- Los indicios derivados de la aseveración del pago de los servicios públicos por parte del comprador durante 1999, pero acreditados con recibos de 2001, ninguna relación, lejana o próxima, tiene ese hecho con que se tuviera conocimiento de la insolvencia de los vendedores.
3.5.- Si bien de la existencia de los procesos incoados contra los esposos VALENCIA-CAÑÓN, puede deducirse un indicio de la conciencia del deudor sobre su difícil situación económica, pues nadie más que él sabe del estado de sus obligaciones, eso mismo no puede predicarse del tercero con el que se contrató, salvo que conociese ese hecho, pues de ser así “es perfectamente lógico suponer que ese tercero era sabedor de las insuperables dificultades económicas del sujeto con quien hubiese contratado”. De lo primero, “es inferible el indicio con respecto al deudor, no con respecto al tercero”, porque a éste lo vincula es lo segundo.
El conocimiento de esas actuaciones judiciales por parte del comprador no se desprende del contenido de la cláusula cuarta de la escritura de compraventa, puesto que en ella se alude al proceso tendiente a obtener la cancelación de la afectación a vivienda familiar que pesaba sobre la casa comprada, toda vez que mediante ese trámite no se perseguía la satisfacción de un crédito insoluto, “y argüir que tras ese proceso sí obraba una obligación no satisfecha por los vendedores es anotar algo que, si bien puede ser válido para éstos, no lo es, en cambio, para el comprador pues se diluye o desvanece la firmeza que debe tener el hecho indicador: lo que se está afirmando es que el conocimiento de un proceso (ordinario sobre cancelación de una afectación a vivienda familiar) lleva a suponer la existencia de otro proceso ejecutivo, o, por lo menos, de un crédito a cargo de los vendedores, del cual, ahora sí, se desprendería el conocimiento del mal estado de los negocios de los vendedores”.
4.- El censor, igualmente, critica la apreciación del Tribunal acerca de los testimonios del padre y hermano del comprador demandado, así como de la cláusula cuarta del contrato de compraventa.
4.1.- En cuanto a los primeros, porque además de la incoherencia en que incurre al desecharlos por sospechosos en lo que aprovecha al adquirente, respecto del pago del precio, los acepta para deducir indicios en su contra, lo que ellos relatan no es más que un negocio común y corriente, pero de esto no puede predicarse la mala fe de quienes los conciertan.
El pago de parte del precio “compensando, asumiendo o cancelando deudas del vendedor con terceros o con el co-contratante”, no da pie, sin más, para pensar que el comprador estaba enterado de la insolvencia del vendedor. Así mismo, del hecho que el “acreedor realice un negocio con el deudor que le ha incumplido no se puede traducir, sin incurrir en una distorsión por suposición de la prueba, en que era sabedor de la insolvencia del último”.
El sentenciador, de otro lado, dejó de ver que si bien el hermano del comprador alude al incumplimiento de los cónyuges VALENCIA-CAÑÓN, también refiere que solicitó el folio de matrícula inmobiliaria de la casa, constatando que sólo tenía una hipoteca a favor del Fondo Nacional de Ahorro. Si ese dato hubiera sido observado, se habría comprendido que los CHAPARRO eran ajenos a la situación económica de los vendedores, porque si no para qué pedir copia del folio de matrícula inmobiliaria. Si el sentenciador hubiere apreciado rectamente los citados testimonios, tendría que haber concluido que en ellos “no se percibía el hecho indicador de que Juan Carlos Chaparro conociese el déficit patrimonial que aquejaba a sus vendedores”.
4.2.- Sobre la cláusula contractual, el Tribunal dijo “algo diametralmente opuesto a lo que de lo expresado y acordado por los contratantes se puede deducir con acatamiento de las reglas o máximas de la experiencia”. Resulta “absurdo pensar que, con conocimiento de causa, alguien pacte con quien se encuentre en estado de insolvencia, que, en un caso dado, este último le responda por un valor de cien millones de pesos”.
5.- Por último, el recurrente denuncia la comisión de un error de derecho en la apreciación de las copias informales de unos documentos, porque al negarles valor probatorio por la ausencia de autenticidad, el sentenciador olvidó que tenía a la mano el instrumento legal para superar el entuerto, pero se abstuvo de hacerlo, en ejercicio de los poderes que le otorga el artículo 180 del Código de Procedimiento Civil.
6.- Explicada la repercusión de los errores denunciados en la determinación adoptada, el censor solicita la casación del fallo para que, colocada en sede de instancia, la Corte revoque la sentencia de primera instancia y desestime, en su lugar, las súplicas de la demanda.
CONSIDERACIONES
1.- Aparte de la función preventiva que la acción pauliana pueda desempeñar, por lo disuasiva que debe resultar, frente a posibles enajenaciones fraudulentas, la posibilidad de que excepcionalmente sean privadas de efectos por ese medio, es claro que su misión es “eminentemente ética o moralizadora, como quiera que va destinada a sancionar el fraude o mala fe con que actúan los deudores en sus negocios jurídicos respecto de sus acreedores” (G.J. t. CLXXVI, pág. 93).
De ahí que si dicha acción es de naturaleza excepcional, pues de antemano, para la debida seguridad jurídica, se imponen principios básicos, como el de preservación de los negocios y la presunción buena de fe que ampara a los contratantes, ésta inclusive de raigambre constitucional, es apenas obvio que el acreedor que hace uso de la misma, tendiente a reconstituir el patrimonio del deudor, con los activos de los que maliciosamente ha dispuesto para frustrar su persecución, es quien corre con la carga de rendir fehacientemente la prueba de ese carácter fraudulento, toda vez que, salvo que la ley así lo señale, ni el dolo ni la mala fe se presumen legalmente.
En ese cometido, imprescindible deviene tener claro que el fraude pauliano no se identifica con el dolo instituido como vicio del consentimiento de los actos o contratos, ni con el dolo de la responsabilidad civil, contractual o extracontractual. Por esto, el legislador patrio, siguiendo la tradición romanista, en es específico caso tiene configurado el fraude cuando el deudor “conociendo” el mal estado de sus negocios, ejecuta actos o contratos en “perjuicio” de sus acreedores (artículo 2491 del Código Civil). Por lo tanto, no es la simple demostración del ánimo preconcebido del otorgante lo que agota la carga probatoria dicha, sino el discernimiento que tiene sobre el daño que va a irrogar con el negocio, porque debido a los quebrantos patrimoniales que lo aquejan, va a tornar nugatorio el derecho de tales acreedores.
La prueba dirigida a ese propósito, entonces, por lo excepcional de la acción, según quedó dicho, debe ser contundente, porque al decir de la Corte, se trata de “una situación de espíritu: es el conocimiento por parte del deudor del perjuicio que va a causar a sus acreedores. El deudor sabe que al realizar tal acto, se va a convertir en insolvente o va a aumentar su insolvencia y, por consiguiente, a perjudicar a sus acreedores. Esto basta” (G.J. LXIX, pág. 535).
Aunque esa comprobación es suficiente cuando el acto por el cual el deudor desaparece sus activos es gratuito, exiguo resulta cuando es a título oneroso, porque en ese evento el acreedor también tiene que comprobar el “consilium fraudis”, es decir, la complicidad del tercero que contrató con el deudor, pues sólo en la medida en que aquél igualmente conozca el mal estado de los negocios de éste, queda expuesto a la acción del acreedor, como así lo consagra el precepto citado, diferencia de tratamiento que, desde luego no es casual, pues obedece a la disímil situación en que se encuentra el adquirente de buena o mala fe.
Sobre el particular la Corte tiene explicado que el “acreedor, cuando demanda la revocación de un acto fraudulento a título gratuito, está tratando de evitar un daño, sin que la revocación implique para el tercero adquirente un perjuicio, sino la privación de un lucro; por tanto, nada interesa la buena o mala fe con que actuó este último. Por el contrario, cuando el acreedor solicita la revocación de un acto fraudulento a título oneroso, no sólo trata de evitar su propio daño, sino que a la vez le va a causar un perjuicio al tercero adquirente, como quiera que éste se verá obligado a restituir el bien recibido del deudor. En tales circunstancias, se debe proteger al tercero que está de buena fe” (G. J. CLXXVI-95).
2.- En el caso, para el tribunal quedó clara la confabulación del comprador en el fraude cometido por los vendedores, al celebrar el contrato impugnado, conducta que, por ende, lo hacía blanco de la acción de la que dispone el acreedor para retraer al patrimonio del deudor los bienes de los que dispuso en perjuicio de su derecho crediticio.
El sentenciador llegó a ese convencimiento porque los indicios que citó, la prueba testifical y documental que relacionó, le hicieron ver que el comprador, al momento de la negociación, sabía la mala situación económica de sus enajenantes, pese a lo cual consintió en el negocio jurídico, conclusión que se refuta en el cargo, porque como se advierte, son manifiestas las equivocaciones en las que incurrió al sopesar los medios probativos en los que está erigida.
3.- Diversas huellas dieron a entender al Tribunal que el comprador era sabedor del mal estado de los negocios de los vendedores: a) La forma de pago del precio pactada en la promesa de compraventa que antecedió a la venta; b) El compromiso del promitente comprador de asumir el pago de impuestos prediales debidos; c) Alegar, sin demostrar, la participación de su grupo familiar en la cancelación del precio, así como haber pagado los servicios del inmueble durante 1999; y d) La existencia de procesos contra los vendedores.
4.- Sin embargo, no hace falta hilar profundo para descubrir que la razón está del lado del censor, porque como pasa a verificarse, si la prueba del fraude en los contratos onerosos debe ser contundente, las conclusiones del Tribunal no conducen a ese resultado.
4.1.- En primer lugar, porque estipular en la promesa de venta el pago de una parte del precio en cuotas diarias, o afirmar que JUAN CARLOS canceló ese precio con recursos propios y de su familia, cuando de esto último nada habla ese acto preparatorio ni el contrato de compraventa, amén de asegurar que éste ocupó el predio desde 1999, sin que a la sazón se hubiere comprobado tales asertos, no es indicativo de que el citado comprador sabía de las dificultades patrimoniales que encaraban sus enajenantes.
El conocimiento de esa situación no es cosa que lógicamente se desprenda de tales hechos, puesto que entre esto y aquello no hay ningún nexo. Si el indicio es “toda huella, vestigio o circunstancia conocida o debidamente comprobada, susceptible de conducir la mente, por vía de inferencia, al conocimiento de un hecho desconocido” (sentencia de 12 de marzo de 1974), su fundamento probatorio reside precisamente en el poder que tenga para guiar al juez a la inferencia del hecho por el cual indaga, a través de un razonamiento apoyado en las máximas de la experiencia, o de la técnica, según sea el caso.
Lo que se evidencia es que el sentenciador perdió el norte de su investigación, porque en lugar de averiguar por la mala fe del comprador, se preocupa es por la realidad del negocio, como así también se deja entrever en la réplica al cargo. Los hechos apuntados, aunque eventualmente podrían dar pábulo para desconfiar de la sinceridad del precio, de su pago, o de la detentación del inmueble por el comprador, y llevarlo a inferir la irrealidad del contrato, nada indican sobre el conocimiento del adquirente sobre los apremios económicos de los vendedores.
4.2.- Lo mismo debe decirse de los diversos procedimientos judiciales encauzados contra estos últimos, porque si bien ese hecho eficazmente puede contribuir a enseñar que los enajenantes eran plenamente concientes del mal estado de sus negocios y para evaporar la prenda de los acreedores convinieron el negocio censurado, en relación con el comprador sólo puede tener esa significación, en principio, si también sabía de la existencia de tales procesos.
En el punto, en realidad, el Tribunal es parco, dado que apunta únicamente a decir que el proceso ejecutivo de los ahora demandantes, contrariamente a lo sostenido por los opositores, es anterior a la venta, hecho que de ningún modo implica que el comprador tuviere noticia de su diligenciamiento.
4.3.- Podría interpretarse que el sentenciador tuvo sobreentendido ese conocimiento, en virtud de lo acordado en la cláusula cuarta del contrato de venta, tenida asimismo como prueba de la cooperación del adquirente en la maniobra, en donde se expresó que en cuanto a limitaciones del dominio el inmueble soportaba una inscripción de la demanda ordenada por el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de esta ciudad.
Empero, ese pacto tan sólo deja ver que el comprador sabía del proceso iniciado con el objeto de cancelar la limitación del dominio de que se habla, actuación que por su propia naturaleza, resulta insuficiente para fundar la anotada inferencia, pues estar al corriente de que los vendedores encaraban ese trámite, no conllevaba, per se, que se supiere del estado crítico de sus negocios. La lógica y la experiencia enseñan, por regla, que el conocimiento de la insolvencia de las personas con las que se negocia es un hecho que en lugar de inducir, disuade de contratar, luego también es errado el razonamiento del Tribunal al hallar entre una y otra cosa el enlace lógico para tenerlo como vestigio de la mala fe del adquirente.
4.4.- La confabulación del comprador con los vendedores para defraudar al acreedor, el sentenciador también la dedujo del hecho de haberse convenido, “como si fuese otra parte del precio”, que los “prometientes compradores pagarían la suma de $5.000.000 para la cancelación de los impuestos prediales pendientes de pago”, pues, según su explicación, es el vendedor quien asume esa carga.
Si eso es lo que la estipulación comprueba, es decir, que el vendedor corría con ese gasto, porque al fin y al cabo lo acordado fue que se cubriría con el precio de la venta, que a él pertenece, pues esa es la contraprestación que recibe por la cosa vendida, la inferencia se apuntala en una circunstancia tergiversada a raíz de la errada percepción del acuerdo en cita.
En todo caso, vista desde su real perspectiva, la cláusula nada tiene de inusual, ni da pie para pensar, como consecuencia lógica, que el comprador conocía los tropiezos económicos de sus vendedores, al punto que les impedía pagar directamente los tributos debidos, porque bien pudo concertarse así para comodidad de los enajenantes, o para evitar la circulación innecesaria del dinero, circunstancias bajo las cuales ese hecho ningún peso tendría, dado que la fuerza del indicio “depende de su univocidad, o sea, de su directa orientación hacia el señalamiento del hecho indicado, por supuesto con exclusión de otras posibilidades, por cuanto la equivocidad, la multivocidad, merman y reducen en grado sumo el valor probatorio, tornando en indicio leve el grave, o impidiendo definitivamente la operación lógica que en fin de cuentas estructura el medio en comentario” (Sentencia 003 del 7 de febrero de 2002).
4.5.- Sobre la verdadera situación económica de los vendedores, al menos de VALENCIA HOYOS, en realidad son bastante ilustrativos los testimonios de JUAN DE JESÚS CHAPARRO FONSECA y JORGE ENRIQUE CHAPARRO CÁRDENAS, progenitor y hermano del comprador.
El primero manifestó que desde hace cerca de 25 años lo conoce, porque como él, es comerciante de flores y tuvieron negocios vinculados a esa actividad; que como le hizo un préstamo y no le pagó, para saldarlo ofreció venderle la casa de Modelia; que reunió a sus hijos para ver si podían comprarla y al comprobar que estaban en capacidad de hacerlo, consultaron el certificado de tradición del inmueble, constatando que sólo registraba una hipoteca a favor del Fondo Nacional de Ahorro, acordándose el pago de la obligación por ese medio garantizada, con parte del precio de la venta, así como de la obligación que tenía el citado con ERNESTO CHAPARRO FONSECA, por $3.000.000; que para ese momento no figuraba la inscripción de demanda ordenada por el Juzgado 24 Civil del Circuito de Bogotá, medida de la cual supieron unos seis meses después, lo mismo que de una ejecución de NAVISPORT LIMITADA contra el citado vendedor por suma cercana a los $22.000.000; que para la fecha de la negociación le conocía “otra propiedad en la calle 39 con 76 o 75, tenía una floristería despachaba flor, lo veía y le conocí cerca de cuatro carros”, y nada sabían de los aquí demandantes, ni de su crédito contra los esposos VALENCIA-CAÑÓN.
JORGE ENRIQUE CHAPARRO CÁRDENAS, hermano del comprador, ratificó lo narrado por su padre, en cuanto a la razón y forma de adquisición de la casa, la inexistencia de medidas cautelares que la afectaran por esa época, la hipoteca con la que estaba gravada a favor del Fondo Nacional de Ahorro y su cancelación con parte del precio, el conocimiento ulterior de la inscripción de demanda, y sobre la situación económica de VALENCIA expresó que “como era colega de trabajo, le conocí a él una casa en Modelia también, (…) le conocí que tenía carros, en alguna oportunidad comentó que tenía distribuidora en Manizales y en Bucaramanga”.
Las anteriores versiones ponen de presente que en marzo de 1999, pues para esa época aparece suscrita la promesa de compraventa que el tribunal tuvo por demostrada con el documento del 14 de ese mismo mes y año, al punto que de sus estipulaciones desgajó algunos de los indicios de la mala fe del comprador, prueba que por no haber sido controvertida en casación, resulta intangible para la Corte, el comprador y su familia sabía que VALENCIA HOYOS tenía contraída una obligación con el padre de aquél, cabeza de dicho grupo, que no había sido cumplida.
Así mismo, que hecha la indagación pertinente para conocer la situación jurídica del inmueble, tuvieron noticia de la deuda hipotecaria con el Fondo Nacional de Ahorro, y supieron además de la obligación que tenía VALENCIA HOYOS para con ERNESTO CHAPARRO FONSECA, hermano de JUAN DE JESÚS, por información del propio deudor, pasivos para cuya satisfacción se acordó destinar parte del precio.
Igualmente, que por la época de la promesa de compraventa se ignoraba la inscripción de la demanda ordenada dentro del proceso iniciado en el Juzgado 24 Civil del Circuito de Bogotá, lo mismo que la existencia del cobro forzado de la deuda contraída por uno de los promitentes vendedores con la sociedad que promovió ese juicio, pues de ello se vinieron a enterar a través del abogado del acreedor, unos seis meses después.
Sin embargo, ninguna de esas circunstancias es indicativa de que el comprador demandado y su familia estaban al tanto de la “mala situación económica por la que atravesaban” los esposos VALENCIA-CAÑÓN. El hecho de tener obligaciones y proveer a su satisfacción en la forma dicha, no es revelador de la apuntada condición, que de ser conocida para ellos, como señala el censor, no habría ameritado el examen del certificado de tradición del inmueble prometido en venta para indagar por su situación jurídica y la de sus dueños.
Con mayor razón cuando, en comparación con el precio estipulado en la promesa, $124.000.000.oo, para esa fecha la familia CHAPARRO conocía de obligaciones de los vendedores demandados por un monto inferior. Concretamente, $13.335.000.oo, con el Fondo Nacional del Ahorro, $3.000.000.oo, con ERNESTO CHAPARRO, y $14.000.000.oo, con la señora NOHORA CÁRDENAS DE CHAPARRO, cuyo pago se previó en la misma promesa, quedando un remanente considerable a favor de los enajenantes, todo lo cual, en términos generales, coincide con el dicho de los testigos, que por lo tanto, en lugar de debilitarlos, dado el parentesco, los fortalece.
Si bien la existencia de tales procesos, esto es, el ejecutivo de NAVISPORT LIMITADA y el dirigido a la cancelación de la afectación a vivienda familiar, inclusive, en gracia de discusión, el ejecutivo de los ahora demandantes, debe tenerse como del conocimiento del adquirente al tiempo del contrato de compraventa, 12 de enero de 2001, esto tampoco refleja su complicidad en el fraude, porque al fin y al cabo perfeccionar el contrato prometido ya no era discrecional del adquirente, dado que la fuerza vinculante del negocio preparatorio se lo imponía, al punto que podía ser compelido para ese propósito judicialmente.
Lo dicho, inclusive, sin tener en cuenta, como lo manifestaron los testigos citados, la situación económica de los demandados vendedores, en particular la de JAVIER ALFONSO, a quien señalan como vendedor de flores de tiempo atrás, esto es, con una actividad productiva estable, con diversos bienes en su patrimonio: la casa que ofreció venderles para saldar el crédito pendiente, otro inmueble, varios automóviles, en otras palabras, como persona que tenía con qué responder por sus deudas –en eso reside la solvencia-, tal cual efectivamente lo estaba haciendo con uno de los bienes de su propiedad.
Es más, el compromiso que adquirieron los vendedores en la cláusula cuarta del contrato de venta, de responder por el daño que pudiere surgir como consecuencia de una sentencia favorable en el proceso ordinario citado, que para el recurrente igualmente fue visto de manera equivocada, en sana lógica deja ver el convencimiento del comprador sobre la normal marcha de los negocios de sus enajenantes y la condigna capacidad para afrontarlo, porque ningún sentido tendría tratar de precaver el daño que de allí pudiere derivar con la estipulación de una obligación indemnizatoria a cargo de los vendedores, a sabiendas de que, frente a sus tropiezos económicos, imposible habría de resultar el cumplimiento espontáneo o forzado.
5.- En suma, como de las pruebas vistas no aflora el contubernio del comprador demandado para la celebración del negocio jurídico, por haberlo concluido con todo y saber del déficit patrimonial de los vendedores, cual lo infirió el Tribunal, inútil resulta escrutar los yerros en que hubiera podido incurrir al sopesar los elementos aducidos por los demandados en defensa de sus intereses, pues es tan evidente el alejamiento de lo que aquellos medios dicen, que por sí son suficientes para quebrar la sentencia impugnada.
Desde luego que fuera de ser contundente la equivocación en la crítica de los señaladas pruebas, la misma trascendió a la parte resolutiva de la decisión, porque merced a ella el sentenciador dio curso a la acción revocatoria del acreedor sin que estuvieren dadas las condiciones legalmente exigidas para el efecto, por faltar la prueba del consilium fraudis, indispensable para su buen suceso por ser oneroso el acto atacado, proceder con el cual quebrantó indirectamente los textos legales que el cargo enlista, particularmente los que le dan al acreedor, bajo las circunstancias dichas, el derecho de obtener la revocatoria de los actos que fraudulentamente ha ejecutado el deudor en perjuicio de su derecho de crédito.
6.- El cargo, en consecuencia, se abre paso.
SENTENCIA SUSTITUTIVA
1.- Los presupuestos procesales se encuentran reunidos y no se observa causal de nulidad. Es procedente, en consecuencia, dictar sentencia de mérito.
2.- Diversas circunstancias deben ser demostradas para el buen suceso de la acción pauliana, ante todo la existencia del crédito a favor de quien la ejercita y contra su destinatario. La insolvencia o la agravación de este estado en el demandado, a causa del acto jurídico por ese medio impugnado, con el consiguiente daño a sus acreedores, y el designio fraudulento del deudor al celebrarlo, requisitos a los que se suma, cuando el acto impugnado es a título oneroso, el concierto del adquirente en el fraude del deudor, es decir, el consilium fraudis.
Como quedó explicado, este último elemento no fue objeto de comprobación en el juicio y frente a su orfandad probatoria la acción revocatoria intentada por el acreedor no estaba llamada a fructificar.
3.- Por tal razón, el fallo apelado debe ser revocado para desestimar las pretensiones de los demandantes.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CASA la sentencia proferida el 9 de febrero de 2006 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso ordinario de JOSÉ BENJAMÍN RUÍZ VARÓN y JOSÉ BELTIER MARULANDA contra JAVIER ALFONSO VALENCIA HOYOS, LUZ MARINA CAÑÓN DE VALENCIA y JUAN CARLOS CHAPARRO CÁRDENAS, y actuando en sede de instancia, REVOCA en todas sus partes, salvo en lo relacionado con la cancelación de la medida cautelar de inscripción de la demanda dispuesta en este asunto, la sentencia dictada el 29 de julio de 2005 por el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá, para en su lugar NEGAR las pretensiones y CONDENAR a los demandantes a pagar las costas de ambas instancias. Tásense en su oportunidad por el Tribunal y el juzgado.
Sin costas en casación por la prosperidad del recurso.
Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen para lo pertinente.
ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR
WILLIAM NAMÉN VARGAS
CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA